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De su regulación se desprende que, los contratos de cuentas en participación, a grandes rasgos, son acuerdos a través de los que se establece un régimen de colaboración económica entre dos personas, el partícipe o cuenta-partícipe y el gestor, sin necesidad de creación de un patrimonio común ni de constitución una entidad con personalidad jurídica propia.
Este régimen de colaboración se materializa a través de la aportación que realiza el partícipe de capital, bienes y/o derechos (debiendo, necesariamente, ser estos dos últimos evaluables desde un punto de vista económico) en beneficio del del gestor quién hará suyas dichas aportaciones integrándolas a su patrimonio.
El gestor se compromete a emplear dichas aportaciones al desarrollo del fin acordado por las partes que, por lo general, se corresponde con el desarrollo/explotación de una actividad mercantil en cuyos resultados, positivos o negativos, como contraprestación a la aportación realizada, participarán los aportantes.
Los rasgos principales de estos contratos, por tanto, son: la ocasionalidad y virtualidad traslativa de la aportación y el carácter oculto del contrato.
Con respecto a la ocasionalidad de la aportación debemos de mencionar que, al no establecerse normativamente la necesidad o no de permanencia de la aportación realizada, se deduce, como así establece la doctrina, que a raíz de estos contratos se podrán fijar distintos regímenes de aportación.
Este régimen es de aportación son variables y se podrá fijar desde un régimen de aportación puntal, i.e. para la realización de un negocio jurídico especifico, hasta el establecimiento de un régimen de aportación por tiempo indefinido.
Por otro lado, de lo establecido en la definición, deducimos que otra de las notas características de los contratos de cuentas en participación es la virtualidad traslativa de la aportación pues esta figura se basa en la aportación realizada por el participe en beneficio del gestor para que este emplee lo aportado en el desarrollo de una actividad.
La única limitación a tener en cuenta a la hora de realizar la aportación es que esta deberá de llevarse a cabo de acuerdo con las características del bien que vaya a ser objeto de traslado.
En relación con las implicaciones que derivan del carácter oculto de este tipo de contratos. La falta de proyección externa de estos contratos es consecuencia directa de la no previsión de ninguna solemnidad para formalizar el contrato ni obligación de publicidad. De este modo, es habitual que terceros no conozcan de la existencia de la relación jurídica que une a gestor y partícipe.
Si bien, como hemos mencionado en las primeras líneas de este artículo, los contratos de cuentas en participación son una figura jurídica poco común. A pesar de ello, será necesario que tengamos en mente estas figuras contractuales a la hora fijar la manera en la que se va desarrollar una actividad mercantil pues existen las ventajas que ofrecen este tipo de contratos para las partes que los suscriben.
Desde el punto de vista del cuenta-partícipe, las principales ventajas que derivan de ese tipo de contratos, entre otras, son:
- Le permite participar en el desarrollo de una actividad mercantil sin necesidad de desvelar su identidad – carácter oculto del contrato;
- Limita la responsabilidad en la que pueda incurrir únicamente a la aportación realizada;
- Desde una perspectiva fiscal, es interesante la realización de inversión en negocios a partir de la suscripción de acuerdos de este tipo pues, los rendimientos que se obtengan tributarán por IRPF integrándose en la Base Imponible del Ahorro.
- El gestor sigue siendo el único titular de su negocio pues el partícipe se compromete únicamente a realizar la aportación pactada no pudiendo intervenir este último en la gestión del negocio de ninguna forma;
- El gestor obtiene financiación de forma alternativa no dependiendo así de bancos y entidades de crédito;
- En materia fiscal, conviene señalar que los rendimientos entregados en favor del partícipe tendrán la consideración de gasto deducible.
A modo de conclusión conviene señalar que, de lo expuesto se deduce la utilidad que deriva de esta forma contractual pues, gracias a su flexibilidad y falta de trabas formales, constituyen una vía de financiación alternativa que permite, por un lado, al participe invertir de forma rápida en el negocio del gestor y a este beneficiarse de una aportación de capital para el desarrollo del mismo sin necesidad de depender de entidades crediticias ni, en caso de sociedades mercantiles, recurrir, por ejemplo, a una ampliación de capital.