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El pasado 14 de marzo se aprobó el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de alarma en el Estado Español, y acuerda la suspensión temporal de numerosas actividades empresariales junto a la restricción de la movilidad de los ciudadanos. Estas medidas pueden tener unas consecuencias económicas severas sobre la economía y la liquidez de las empresas, a la par que están generando una cierta psicosis colectiva sobre la posibilidad de poder seguir cumpliendo las obligaciones contractuales.
La excepcionalidad e imprevisibilidad de las medidas adoptadas tiene una incidencia directa en las relaciones jurídicas, como lo demuestra que recientemente se decretaron medidas de profundo calado que afectan a las relaciones laborales.
Y resulta obvio que estas medidas también pueden afectar de forma directa a la finalidad económica de numerosos contratos civiles y mercantiles (contratos de arrendamiento, distribución, agencia, franquicia, suministro, etc.), así como también a contratos financieros.
Ante la incertidumbre jurídica generada, deseamos proporcionar algunas reflexiones sobre la respuesta de nuestro sistema jurídico ante este tipo de situaciones.
Conviene no olvidar que el principio general de nuestro ordenamiento jurídico es el de conservación de los contratos y su interpretación (cuando no son gratuitos) en orden a la máxima subsistencia de derechos y obligaciones, principios que han sido admitidos por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones.
Nuestro Código Civil establece la obligación de cumplir con los contratos (que tienen fuerza de ley entre las partes), siempre que lo dispuesto en los mismos no sea contrario a la ley, la moral o el orden público.
Ello no obsta a que una circunstancia excepcional como es la declaración del estado de alarma y la alteración de la economía subsiguiente, puedan tener efectos sobre los contratos.
Los efectos pueden ser básicamente dos: la modificación o extinción por parte del juez de las obligaciones contractuales en aplicación del principio “rebus sic stantibus”, o la aplicación del principio de fuerza mayor del artículo 1.105 del Código Civil que permite que una parte incumpla (o extinga) un contrato sin indemnización.
En ambos casos hay que tener en cuenta que el contrato puede prever una regulación de los casos de fuerza mayor, y, de ser así, prevalece la disposición contractual frente al marco legal.
Volviendo a los remedios jurídicos, la expresión “Rebus sic stantibus” que se traduce por “estando así las cosas” es una doctrina jurisprudencial que permite al juez, bien modular el contenido de las obligaciones pactadas por las partes, bien dar por terminado el contrato sin indemnización a la otra parte.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, siendo especialmente valiosas las resoluciones dictadas al albur de crisis económica sufrida a partir del año 2008, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo 333/2014, de 30 de junio (reiterada en las Sentencias 2823/2014, 64/2015, 591/2014), que indica:
“la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se había establecido (…) su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato)”.
De ahí que se deba realizar un análisis de si las obligaciones asumidas en el contrato causan una excesiva onerosidad para una de las partes, alterando con ello la finalidad económica para la que fue suscrito el contrato.
La principal diferencia entre la situación de alarma que nos ha tocado vivir y la crisis del 2008 radica en que, en el momento en que nos encontramos, el Estado ha decretado la suspensión temporal de ciertas actividades económicas y comerciales, por lo que concurre un supuesto de hecho diferente de la crisis económica (aunque todo indica que de forma inminente el país entrará en recesión económica).
Lo que es válido para la crisis económica (“rebus sic stantibus”) lo es también para la situación de alarma, pero la situación de alarma, a nuestro juicio, puede dar lugar a consecuencias distintas de las que derivan de la simple crisis económica: nos referimos a la fuerza mayor.
El artículo 1.105 del Código Civil dispone:
“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.
De conformidad con dicho precepto, el deudor de una obligación quedará exonerado del cumplimiento de la obligación si ésta resulta impedida por un suceso constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En nuestra opinión no cabe duda que la situación del COVID-19, constituye causa de fuerza mayor, dado que:
- La Organización Mundial de la Salud lo calificó el pasado día 11 de marzo como situación de pandemia.
- El Gobierno, como se ha dicho anteriormente, acordó el paso día 14 declarar el estado de alarma en todo el territorio nacional, restringiendo la actividad comercial y libre circulación de los ciudadanos incluyendo la posibilidad de intervención temporal de empresas relacionadas con sistemas sanitarios, así como la confiscación de material sanitario a particulares o empresas.
- El pasado 16 de marzo, por Orden INT/239/2020, se acordó restablecer de forma temporal los controles en las fronteras interiores terrestres, permitiendo sólo la entrada en el Estado Español por las causas indicadas en el artículo único 2, entre las cuales se incluye el concepto de “fuerza mayor”.
- Al tiempo de escribir estas líneas se ha publicado el Real Decreto Ley 8/2020de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 donde abiertamente se justifica los cambios en la regulación de los ERTEs en la situación de “fuerza mayor”.
A partir de aquí la cuestión de si podemos o no dejar de cumplir las obligaciones e incluso extinguir los contratos por fuerza mayor.
Cuando se trata de obligaciones contractuales que chocan frontalmente con las medidas de alarma (por ejemplo, obligación de mantener abierto al público un negocio en virtud de un contrato de franquicia), parece obvio que prevalece la ley sobre el contrato y que no se pueden inferir consecuencias jurídicas del incumplimiento. A título ilustrativo, en Italia recientemente se ha publicado un decreto que así lo establece (el art 91 del Decreto nº 18 de 17 de marzo de “Misure di potenziamento del Servizio sanitario nazionale e di sostegno economico per famiglie, lavoratori e impresen connesse all’emergenza epidemiologica da COVID-19”)
Tratándose del incumplimiento de obligaciones contractuales no afectadas directamente por las medidas de alarma, como por ejemplo de un contrato de arrendamiento cuyo uso nos hemos visto privados o impedidos por la actual situación de alarma, deberá efectuarse un análisis de varios puntos.
Lo primero que deberemos tener en cuenta es que el caso de fuerza mayor es excepcional, la norma es el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En segundo aspecto a tener en cuenta es que no existe una respuesta automática y deberemos verificar caso por caso si la fuerza mayor incide realmente en el objeto del contrato.
A partir de ahí deberemos analizar el contrato por si hubiera una regulación del supuesto de fuerza mayor.
En ausencia de regulación contractual deberemos preguntarnos si el estado de alarma, más allá de no poder utilizar las instalaciones, “causa una excesiva onerosidad para una de las partes, alterando con ello la finalidad económica para la que fue suscrito el contrato” y si la crisis económica tiene ya entidad suficiente para justificar la suspensión en el cumplimiento de las obligaciones (o si solo justifica un retraso).
En la práctica, numerosos operadores están comunicado a sus contrapartes la concurrencia de la fuerza mayor para preservar acciones y están negociando de buena fe medidas de aplazamiento o supresión temporal de determinadas obligaciones (por ejemplo, de pago de rentas arrendaticias) y ello al objeto de asegurar la supervivencia de los contratos a largo plazo y compartir el daño sufrido por la situación actual.
A nuestro juicio la negociación de buena fe no solo es el remedio natural para aquilatar los contratos a las circunstancias individuales de cada caso, sino que es el único mecanismo realmente equitativo, ya que una norma de rango general que regulara los efectos de la fuerza mayor en los contratos podría generar más inseguridad jurídica.
Nuestro consejo, por tanto, es mantener la serenidad, comunicar a la contraparte la situación de fuerza mayor para reservarse acciones, negociar de buena fe y respetar el cumplimiento de las obligaciones en la medida de lo posible, sabiendo que la extinción de los contratos es una consecuencia excepcional incluso en los estados de alarma.