Locations
1. El pasado 4 de diciembre entró en vigor la Ley 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (en adelante, la «LO 5/2024»), sin mayor novedad que la desarrollar este derecho con las garantías propias de la ley orgánica, más allá de previsiones deontológicas.
2. En efecto, la LO 5/2024 regula diversos aspectos del derecho a la defensa y el ejercicio de la abogacía , destacando los siguientes puntos principales:
a) Derecho a la defensa: Incluye asistencia jurídica, acceso a tribunales, procesos sin dilaciones indebidas, resoluciones fundamentadas, acceso público al proceso y uso de medios electrónicos (art. 3).
b) Accesibilidad cognitiva: Garantía para personas con discapacidad en el ejercicio de su defensa (art. 4).
c) Libre elección y renuncia: Derecho a elegir, renunciar y sustituir al profesional de la abogacía (art. 5).
d) Derecho de información: Se incluye el derecho del ciudadano a ser informado sobre las posibles consecuencias de una condena en costas (art. 6.2.e), especialmente teniendo presente el riesgo de limitación de estas condenas en algunos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Los colegios de la abogacía pueden publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes para calcular honorarios razonables, útiles sólo en tasaciones de costas o juras de cuentas.
e) Calidad y lenguaje claro: Garantías de asistencia jurídica de calidad y uso de un lenguaje accesible en procedimientos (arts. 8 y 9).
f) Relación con tribunales: Derechos relacionados con autoridades judiciales (identificar a las autoridades judiciales, Ministerio Fiscal o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y a exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia), protección de datos, lenguas oficiales, uso de medios electrónicos y puntualidad procesal, y a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible, y a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia (art. 10).
g) Intérpretes y traductores: Garantía de acceso a servicios lingüísticos (art. 11).
h) Protección en procesos con IA: Derecho a conocer los criterios de inteligencia artificial utilizados en servicios jurídicos (art. 12).
i) Garantías profesionales: Libertad e independencia de los abogados, conciliación, confidencialidad y libertad de expresión (arts. 13-18).
j) Deberes profesionales: Cumplimiento de la Constitución, buena fe procesal y códigos deontológicos (arts. 19 y 20).
k) Garantías institucionales: Amparo y protección de los colegios de abogados, interpretación del código deontológico y sanciones autonómicas en casos de impacto grave (arts. 21-24).
3. Más allá de lo anterior, la LO 5/2024 merecen una especial reflexión por lo que se refiere a las posibilidades que puede abrir a las personas físicas y jurídicas que se vean inmersos en controversias jurídicas con las Administraciones Públicas. Así:
a) La LO 5/2024 incluye dentro del contenido del derecho de defensa, el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos (art. 3). Cabe preguntarse por los efectos a que se estaría dando pie al consagrar el derecho a que los particulares cuenten con asistencia letrada o asesoramiento en Derecho para los procesos pre-contenciosos en vía administrativa a través de una especie de turno de oficio también extendido, o interpretar la inclusión del derecho a resarcirse de las costas incurridas por razón de la defensa de su derecho en vía administrativa.
b) Ampliación de los plazos de audiencia en vía administrativa. La LO 5/2024 reconoce en su artículo 3.6 que respecto de cualquier trámite de audiencia, los jueces, tribunales y órganos administrativos puedan ampliar los plazos de los trámites de audiencia.
No se incluye referencia acerca de cual debe ser el tiempo máximo por el que pueden ampliar estos plazos. Únicamente se refiere que dichas ampliaciones se deberán adoptar «motivadamente» y «salvaguardando la igualdad de armas entre las partes».
Cabe plantearse si se estuviese dejando la puerta abierta a que los órganos administrativos concedan una ampliación por un plazo superior a la prevista en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esto es, superior a la mitad de los mismos, e incluso en los supuestos (nada infrecuentes) de falta de resolución de dicha solicitud antes de que finalice el plazo. Obviamente, también podría plantearse la extensión de los plazos incluso en vía de recurso administrativo, cuando las circunstancias concretas de un concreto expediente, junto con la doctrina del favor acti así lo aconsejen, si bien siempre con el límite de la prohibición de privilegios.
Dicha ampliación sería deseable en ciertos procesos en los que, de nuevo, la complejidad técnica aconseja que se conceda más tiempo al administrado a fin de que efectivamente se permita su derecho de audiencia y por ende de defensa.