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STJUE 27 febrero 2025, C 537/23 (SIL SpA v Agora SARL).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado por vez primera, en defensa de la autonomía de las partes, que las cláusulas de jurisdicción asimétricas o unilaterales (tan habituales en contratos financieros y comerciales entre empresas) se rigen por el Derecho comunitario, y son lícitas y compatibles con el Reglamento (UE) 1215/2012 (también denominado Reglamento Bruselas I bis, refundido).
Sin embargo, parece que estas cláusulas -en virtud del art. 25 del RBI bis- solo serán válidas si 1) la elección de jurisdicción (“acuerdos atributivos de competencia”) es lo suficientemente precisa y 2) se realiza a favor de tribunales (i) de un Estado miembro de la Unión Europea (27) o (ii) de un Estado parte del Convenio de Lugano II de 2007 (Suiza, Noruega e Islandia, ya que en Liechtenstein se sigue aplicando “Lugano 1988”); siempre que 3) no sean contrarias a disposiciones arts. 15, 19 o 23 (contratos de seguros, consumidores, y de trabajo) ni establezcan una excepción a una competencia exclusiva prevista en el art. 24 del RBI bis.
Cláusulas de jurisdicción asimétricas o unilaterales
Las cláusulas de jurisdicción asimétricas o unilaterales, comúnmente utilizadas en distintos contratos, son aquellas en que una parte está obligada a litigar ante un foro determinado (parte restringida), mientras que la otra (beneficiaria) tiene mayor flexibilidad pudiendo elegir entre los tribunales de múltiples jurisdicciones.
Así, se obliga a una de las partes del contrato a presentar su demanda con carácter exclusivo ante un tribunal -o tribunales- perfectamente identificado (en el “acuerdo atributivo de competencia” según la terminología comunitaria) y, en cambio, permiten a la contraparte litigar, no sólo ante ese tribunal designado, sino también ante cualquier otro que pudiera ser competente en virtud de las reglas ordinarias de competencia judicial internacional (es decir, las aplicables en defecto de elección expresa del tribunal).
Las cláusulas de jurisdicción asimétrica suelen obligar a una de las partes de un contrato (invariablemente el deudor, un prestatario “borrower” o emisor de deuda “debt issuer”) a remitir los litigios a un tribunal designado de un Estado, pero se permite a las otras partes que tienen una posición negociadora más fuerte (normalmente los prestamistas “lenders” o “dealers”, en esencia, un banco o entidad financiadora) la opción de entablar acciones ante ese mismo tribunal o bien ante cualquier otro tribunal competente.
Las cláusulas de jurisdicción asimétrica son habituales en los contratos comerciales, en particular en las transacciones, operaciones y contratos de financiación internacional transfronteriza. Se incluyen cada año en multitud de préstamos, garantías y acuerdos de mercados de deuda y capital en todo el mundo, y suelen ser la opción preferida por las partes financieras (banking and finance sector). Ahora bien, su aplicabilidad en la Unión Europea ha sido incierta.
Controversia sobre su validez con dos tesis principales: 1) Cuestionamiento en Francia; 2) Licitud y validez en el reino unido (y en otros estados miembros UE).
La cuestión de la licitud y validez de las cláusulas atributivas de jurisdicción asimétricas es una cuestión que el Reglamento de Bruselas I bis, refundido (que entró en vigor en enero de 2015) dejó abierta.
A) Por un lado, la “Cour de cassation” en Francia ya desde 2012 con el caso Banque de Rothschild -y a lo largo de toda esta última década- han cuestionado la validez de las cláusulas de jurisdicción asimétrica de conformidad con el RBI que regula la competencia de los tribunales de los Estados miembros de la UE.
- El examen de las cláusulas de jurisdicción asimétricas por parte del Tribunal Supremo francés comenzó con el caso Mme X c/ Banque privée Edmond de Rothschild Europe en 2012, en el que se declaró la invalidez de la cláusula de jurisdicción. La demandante presentó demanda en Francia, a pesar de que su contrato con Rothschild estipulaba que solo podía demandar al banco en Luxemburgo, mientras que Rothschild podía elegir entre iniciar un procedimiento en el país del domicilio de la demandante o en “cualquier otro tribunal competente”. El tribunal determinó que la cláusula de jurisdicción no era válida porque, al permitir a Rothschild imponer su elección de foro a la parte actora, era “potestativa” (quedaba totalmente bajo el control de una de las partes, lo que la haría nula en virtud del Código Civil francés) y, por lo tanto, “contraria al objeto y la finalidad de la prórroga de la jurisdicción” del anterior art. 23 del Reglamento Bruselas I.
- El Tribunal Supremo francés volvió a declarar inválida una cláusula de jurisdicción asimétrica en el caso Danne Holding en 2015, basándose en el art. 23 del Convenio de Lugano II de 2007, pero por un motivo diferente (ya no la consideró potestativa). Dictaminó que para ser válida una cláusula de jurisdicción debía ofrecer previsibilidad y certeza a los prestatarios para saber dónde podían ser demandados, y estableció factores objetivos que permitieran identificar a los tribunales designados.
- El mismo enfoque en la objetividad y la certeza se aplicó de nuevo en el caso EBizcuss.com contra Apple en 2015, en el que la cláusula en cuestión era más precisa y permitía a Apple interponer una demanda en la jurisdicción del distribuidor o bien en cualquier jurisdicción en la que Apple hubiera sufrido pérdidas. El Tribunal Supremo francés confirmó esta cláusula porque era posible identificar, basándose en elementos objetivos, qué tribunales podían ser competentes en caso de litigio.
- El Tribunal Supremo francés siguió un razonamiento similar en los casos de Credit Suisse y de Dexia en 2018: 1) en el primero, la cláusula de jurisdicción estipulaba que el prestatario solo podía entablar procedimientos en Zúrich, mientras que Credit Suisse podía entablar procedimientos en cualquier jurisdicción competente, y el tribunal dictaminó que la cláusula no era válida porque no ofrecía la certeza requerida y, por lo tanto, no cumplía con el art. 23 del Convenio de Lugano II; y 2) en el segundo, el tribunal declaró no válida una cláusula de jurisdicción “unilateral” que (i) establecía la competencia de los tribunales luxemburgueses, pero que (ii) ofrecía al beneficiario de la opción el derecho a litigar ante cualquier otro tribunal competente. Al igual que en Credit Suisse, la decisión del tribunal se basó en la falta de un “elemento suficientemente preciso y objetivo” que le permitiera determinar qué otros tribunales eran competentes (contraria al objetivo del RBI I bis).
B) Por el contrario, países del common law como el Reino Unido (Hong Kong o Singapur) las consideran válidas y aplican dichas cláusulas: los tribunales de Inglaterra y Gales e.g. en el caso Mauritius Commercial Bank v Hestia Holdings Limited [2013] EWHC 1328 (Comm), y en otros como Commerzbank AG contra Liquimar Tankers Management Inc. [2017] EWHC 161 (Comm) o en Ourspace Ventures Limited v Halliwell [2019] EWHC 3475 (Ch) consideraron antes del “Brexit”, cuando la legislación de la UE aún se aplicaba en el Reino Unido, que las cláusulas de jurisdicción asimétrica eran válidas en virtud del RBI bis. Asimismo, algunos EE.MM. de la UE como Italia, Grecia o Alemania, tienden a considerarlas válidas también.
El enfoque positivo de la judicatura de estos países queda patente en las recientes decisiones dictadas (i) por el Tribunal de Apelación inglés en el caso Etihad v Flöther (Etihad Airways PJSC v Flöther [2020] EWCA Civ 1707) y (ii) por el Bundesgerichtshof alemán en el caso Flöther v Etihad (BGH 2021.06.15. II ZB 35/20). En los casos mencionados, ambos tribunales aplicaron la misma cláusula de jurisdicción asimétrica en virtud del Reglamento Bruselas I bis, al no permitir a la parte restringida litigar ante un foro no elegido.
STJUE (sala primera) de 27 de febrero de 2025, C-537/23 (“asunto Lastre”)
Asunto C-537/23 Società Italiana Lastre SpA (SIL) contra Agora SARL
La sociedad francesa Agora celebró con la sociedad italiana SIL un contrato relativo al suministro de unos paneles para la construcción de un edificio. Este contrato incluía un “acuerdo atributivo de competencia” (la cláusula de jurisdicción asimétrica controvertida) en favor de la italiana SIL como beneficiaria y limitando a Agora la posibilidad de litigar solo ante los tribunales italianos de Brescia.
Tras haber comprobado la existencia de irregularidades en la ejecución del edificio, los dueños de la obra interpusieron sendas demandas, en particular contra Agora y contra SIL, de responsabilidad e indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia de Rennes (Francia).
Agora presentó contra SIL una demanda sobre obligación de garantía. SIL se opuso a esta demanda planteando, con arreglo al acuerdo atributivo de competencia controvertido, una excepción de incompetencia internacional del órgano jurisdiccional francés. El Tribunal de Primera Instancia de Rennes (Francia) desestimó mediante auto esta excepción de incompetencia. SIL interpuso entonces recurso de apelación contra la resolución.
El Tribunal de Apelación de Rennes (Francia) resolvió en Sentencia, sin examinar la validez de la cláusula controvertida a la luz del Derecho italiano, y confirmó la resolución e ilicitud del acuerdo: se confería a SIL una facultad de opción entre tribunales más amplia que a Agora, sin precisar los elementos objetivos en que las partes se habían puesto de acuerdo para identificar el tribunal que podía conocer del asunto, así se ofrecía a SIL una facultad discrecional contraria a la previsibilidad.
Finalmente, SIL interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante la “Cour de cassation” (equivalente al Tribunal Supremo) en Francia, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Luxemburgo) una serie de cuestiones prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales ante el TJUE
Las cuestiones prejudiciales (ex art. 267 TFUE) de la “Cour de cassation” francesa, en esencia, eran:
- ¿La denuncia del carácter impreciso o desequilibrado de una cláusula asimétrica es una cuestión autónoma (Derecho de la UE) o bien una cuestión de validez material de la cláusula (Derecho nacional de los Estados miembros)? ¿O debe interpretarse la validez material de forma restrictiva “y considerarse que se refiere únicamente a las causas materiales de nulidad, principalmente el fraude, el error, el dolo, la violencia y la incapacidad”?
- Si se trata de una cuestión autónoma, ¿es compatible una cláusula como la controvertida con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis?
- Si la asimetría afecta a un requisito material o sustantivo, ¿cómo funciona la norma de conflicto de leyes del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis? ¿Qué ley del tribunal se aplica, y esa ley incluye el reenvío “renvoi”?
Avanzamos que esta tercera cuestión no fue resuelta por el TJUE, habrá que esperar a una nueva resolución sobre la materia analizando la “prórroga de jurisdicción” del art. 25 del RBI bis y los acuerdos de elección del foro (“choice of court agreements”).
La cláusula jurisdiccional asimétrica del caso
La cláusula jurisdiccional relevante se incluía en un contrato de suministro (y no en un contrato financiero como es lo habitual). Este contrato incluía el siguiente acuerdo atributivo de competencia:
«la competencia para conocer de cualquier litigio derivado del presente contrato o relacionado con él corresponderá al tribunal de Brescia [(Italia)], reservándose [SIL] el derecho a demandar al comprador ante cualquier otro tribunal competente en Italia o en el extranjero».
1. ¿Aplicación del Derecho de la Unión Europea o del Derecho nacional de los Estados?
La primera cuestión que debía abordar el Tribunal de Luxemburgo era si las cuestiones planteadas por las cláusulas de jurisdicción asimétricas se regían (i) por las normas uniformes de la UE, deducidas del art. 25 RBI bis (que tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil o mercantil en un instrumento jurídico de la UE vinculante y directamente aplicable, con reglas de competencia judicial con alto grado de previsibilidad y transparencia para reforzar la seguridad jurídica), o bien si se regían (ii) por el Derecho nacional de cada Estado miembro.
Conforme al art. 25, apartado 1, del RBI bis (“lex causae”, qué ley determina la validez de la elección unilateral de foro): “si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes”. Así, una posible justificación para la aplicación del Derecho nacional podría ser la remisión expresa a la ley del tribunal elegido para determinar si la cláusula es “nula en cuanto a su validez material”.
Para responder a esta cuestión, el TJUE formula varias aclaraciones:
- En primer lugar, el concepto de “nulidad de pleno derecho en cuanto a la validez material” debe definirse de manera autónoma y uniforme a nivel de toda la UE (en virtud del art. 25 del RBI bis, y no de la normativa nacional de cada Estado).
- En segundo lugar, el Tribunal dictamina que el concepto abarca 1) las causas generales de nulidad aplicables a todo contrato (ya que las cláusulas de sumisión no dejan de ser contratos procesales), como los vicios de forma y la capacidad (en particular, los vicios del consentimiento como el error, el dolo o la violencia, y la incapacidad para contratar) que se regulan por el Derecho nacional aplicable -del Estado cuyos órganos jurisdiccionales hayan sido designados- en virtud de las normas de conflicto del foro.
Por el contrario, el Tribunal dictamina que el concepto no abarca 2) “los requisitos de validez propios de los acuerdos atributivos de competencia” (esto es, de las cláusulas de jurisdicción) que se rigen por el Derecho uniforme de la UE, esto es por el art. 25, apartado 1, del RBI bis (“las partes […] ha [yan] acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica”) .
- En conclusión, el Tribunal de Justicia señala que para apreciar la validez de un acuerdo atributivo de competencia, las alegaciones basadas en el carácter supuestamente impreciso o desequilibrado de dicho acuerdo no deben examinarse a la luz de los criterios relativos a las causas de nulidad “de pleno derecho en cuanto a la validez material” de dicho acuerdo, definidos por el Derecho nacional de los Estados miembros con arreglo a dicha disposición, sino a la luz de criterios autónomos de Derecho de la UE que se deducen del art. 25 RBI bis.
2. Compatibilidad y validez de la cláusula de jurisdicción asimétrica con el art. 25 RBI bis
Autonomía de la voluntad de las partes: (i) el acuerdo de un marco procesal desequilibrado no implica “per se” la invalidez de la cláusula y (ii) nada impide que la cláusula designe tribunales de diferentes Estados miembros
El art. 25 del RBI bis, al igual que los anteriores Convenio de Bruselas 1968 y el Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre “Bruselas I”, se basa en el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Es válido un acuerdo atributivo de competencia en virtud del cual una de las partes de este solo puede ejercitar acciones ante el tribunal designado por él, mientras que permite a la otra parte ejercitarlas, además de ante dicho tribunal, ante cualquier otro órgano jurisdiccional competente.
Si bien el art. 25, apartado 1, del RBI bis hace referencia a los órganos jurisdiccionales “de un Estado miembro”, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que las partes deban designar necesariamente a los órganos jurisdiccionales de un único Estado miembro. El RBI bis no se opone a que la cláusula designe tribunales de diferentes Estados miembros, con lo que imponer tal límite sería contrario a la autonomía de la voluntad de las partes.
2.1 Requisito de un nivel mínimo de precisión de los tribunales designados
En primer lugar, el Tribunal dictamina que el Derecho de la UE incluye efectivamente un requisito mínimo de precisión del contenido de una cláusula de atribución de competencia, que está implícito en el requisito de que las partes hayan acordado el tribunal competente.
No es necesario que sea posible identificar el órgano jurisdiccional competente en concreto basándose únicamente en la redacción y el tenor de la cláusula, basta con que ésta contenga los “elementos objetivos suficientemente precisos” sobre los que las partes se han puesto de acuerdo para designar al tribunal o tribunales a los que desean someter todo litigio que haya surgido o que pueda surgir.
La imposición de una exigencia de precisión contribuye necesariamente a la consecución de los objetivos de previsibilidad, de transparencia y de seguridad jurídica.
2.2 Designación tribunales (i) de Estados miembros UE o (ii) de Estados parte en C. Lugano II
En segundo lugar, la cláusula no es válida si la competencia no exclusiva no puede determinarse en virtud (i) del Reglamento Bruselas I bis o (ii) del Convenio de Lugano II (el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado el 30 de octubre de 2007).
Así, un acuerdo atributivo de competencia que designa con suficiente precisión a los órganos jurisdiccionales (i) de un Estado miembro de la Unión Europea (cualquiera de los 27 EE.MM.) o bien (ii) de un Estado parte del “Convenio de Lugano II de 2007” (Suiza, Noruega e Islandia, ya que en Liechtenstein se sigue aplicando “Lugano 1988”) cumple con la exigencia de precisión derivada del art. 25, apartado 1, del RBI bis, así como los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica. Se trata, en realidad, de una remisión a las reglas generales de competencia previstas por el mismo Reglamento comunitario y por dicho Convenio.
Si el acuerdo atributivo de competencia se refiere a “otro tribunal competente […] en el extranjero”, se designa también a uno o varios órganos jurisdiccionales de uno o varios Estados que no son miembros de la UE ni partes en el Convenio de Lugano II, en tal caso, sería contrario al RBI bis y no cumpliría el requisito de precisión. En tal caso, se vulneran los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica, dado que habría que recurrir no solo al Derecho de la UE sino a la aplicación de normas de Derecho internacional privado de terceros países, y la aplicación de estas normas nacionales podría dar lugar a soluciones divergentes.
2.3 No sea contrario a disposiciones arts. 15, 19, 23 (contratos de seguros, de consumidores, y de trabajo) ni establezca excepción a una competencia exclusiva del art. 24 RBI bis
En tercer lugar, por lo que respecta a la validez de un acuerdo atributivo de competencia que confiere más derechos a una parte que a la otra, el Tribunal considera que, salvo en los casos expresamente prohibidos por el RBI bis, la supuesta imprecisión o desequilibrio de tal acuerdo es una condición de validez específica de las cláusulas de jurisdicción. Por lo tanto, se rige por los criterios autónomos del Derecho de la UE.
Se da prioridad al principio de libertad de elección de las partes, de hecho, la remisión del art. 25, apartado 4, del RBI bis permite expresamente la celebración de acuerdos atributivos de competencia desequilibrados en favor de las partes más vulnerables. Por ende, la asimetría sería irrelevante.
En este sentido, en relación con las cláusulas de jurisdicción asimétricas, en virtud del art. 25, apartado 4, del RBI bis no surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia: (i) si no cumplen los requisitos de validez establecidos en los arts. 15, 19 o 23 del RBI bis (en defensa de la parte vulnerable en contratos de seguros, de consumidores o de trabajo, respectivamente), o bien (ii) si establecen una excepción a una competencia exclusiva prevista en el art. 24 del RBI bis (e.g. como las relativas a bienes inmuebles, o a derechos de propiedad intelectual o industrial registrados).
En cualquier caso, del art. 25 del RBI bis se desprende que la competencia del órgano jurisdiccional designado por el acuerdo atributivo de competencia es exclusiva, salvo acuerdo en contrario.
STJUE 27.02.2025 asunto C-537/23 Società Italiana Lastre y Agora ECLI:EU:C:2025:120
El TJUE se ha pronunciado por vez primera sobre esta materia controvertida, aportando seguridad jurídica al admitir la validez de estos “acuerdos atributivos de competencia” asimétricos conforme al RBI bis (cuando se cumplan los tres requisitos ya enunciados). En el caso de autos, la cláusula infringe el requisito de precisión al establecer que una de las partes podía acudir “ante cualquier otro tribunal competente en Italia o en cualquier otro lugar” (la remisión a órganos jurisdiccionales del extranjero, de un tercer Estado fuera de la UE y fuera de “Lugano II”, no sería válida poniendo en riesgo la seguridad jurídica, por aplicar normas nacionales que pueden dar lugar a soluciones divergentes).
Esta pionera resolución del TJUE afectaría en gran medida a las cláusulas de jurisdicción asimétricas “universales” o que siguen designando a tribunales de un tercer Estado como los ingleses (post-Brexit) en transacciones financieras transfronterizas; aunque dada la incertidumbre previa sobre la validez de estas cláusulas asimétricas en distintos Estados miembros de la UE como Francia, muchos contratos financieros internacionales ya se habían modificado con cláusulas de jurisdicción exclusiva (e.g. a tribunales ingleses).
El contenido de esta publicación es meramente informativo, sin que el interesado deba tomar una decisión basada en la misma; en tal caso debería solicitar asesoramiento jurídico específico adaptado a sus circunstancias concretas.