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En menos de una semana, la ya declarada oficialmente como pandemia de COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud ha causado un fuerte impacto en nuestra sociedad, generando una gran preocupación e inseguridad para familias y empresas a partes iguales, y ante la cual se han aprobado una batería de medida para intentar frenar la contracción del virus y paliar sus efectos, entre las que se encuentra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La declaración del estado de alarma, supone la suspensión de los plazos administrativos y judiciales, pero no supone “per ser” una suspensión de los contratos privados que tengan suscritos particulares y empresas ni de los plazos que se prevean en éstos.
En este contexto, el cambio de circunstancias y las reformas legales aprobadas, así como las que aún están por venir, han provocado que muchas empresas no puedan hacer frente a las obligaciones contraídas a consecuencia de contratos suscritos, o que tengan considerables dificultades para hacerlo. Por ello, mediante esta comunicación, analizamos alguna de las dudas que se plantean ante esta situación.
¿Constituye la declaración del estado de alarma o la propia pandemia de COVID-19 un supuesto de fuerza mayor?
Según la propia definición legal de “fuerza mayor”, éstas se caracterizan por ser imprevisibles e inevitables. En consecuencia, tanto la pandemia de COVID-19, como las distintas limitaciones y restricciones aprobadas por el Gobierno a causa de la pandemia, en principio, podrían encajar en el concepto de “fuerza mayor”.
¿La imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales de una parte, determina responsabilidad de la misma?
Para responder esta cuestión, es esencial analizar la cláusula de fuerza mayor pactada por las partes en el contrato que es habitual incluir en los contratos mercantiles. En este sentido, debe señalarse que normalmente dichas cláusulas establecen que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, total o parcial, por causas de fuerza mayor, no generará responsabilidad respecto a los posibles daños y perjuicios que estos puedan ocasionar a la otra parte.
¿Es posible resolver o suspender un contrato alegando fuerza mayor ante la situación del Covid-19?
También en este caso es necesario el análisis de la cláusula de fuerza mayor pactada por las partes si bien el contenido habitual de las mismas no otorga necesariamente a las partes la posibilidad de resolver el contrato.
Habitualmente, el contenido de dichas cláusulas establece consecuencias como la renegociación del contrato o la posibilidad de resolver el contrato por la parte que no ha alegado la causa de fuerza mayor, en ambos casos, si la causa de fuerza mayor subsiste por un período de tiempo determinado, que suele establecerse entre 30 días y los 6 meses.
¿Qué sucede si las partes no han pactado cláusula de “fuerza mayor” o esta no establece nada al respecto?
En cualquier caso, en caso de ausencia de pacto o cláusula sobre “fuerza mayor en el contrato” deberá atenderse a lo dispuesto en la ley.
El Código Civil establece en su artículo 1105 que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables” y el artículo 1184 del mismo código establece que “quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.
Es decir, de conformidad con la ley nadie será responsable si no puede cumplir las obligaciones de un contrato por encontrarse ante “sucesos que no hubieran podido preverse o fueran inevitables”, excepto que la ley o el propio contrato así lo prevean.
¿Resulta aplicable la fuerza mayor a todo tipo de contratos?
Según el Tribunal Supremo, el incumplimiento contractual de una obligación pecuniaria pura, es decir, el pago de un precio o cantidad en dinero, no le es de aplicación la cláusula de fuerza mayor, al no producirse la imposibilidad sobrevenida de la prestación, por tratarse de una obligación genérica, ya que el dinero siempre existe como tal, lo que deberá tenerse en cuenta en aquellos casos en los que la obligación de la parte sea exclusivamente pecuniaria.
¿Resulta posible la resolución o modificación de las condiciones pactadas en virtud de la denominada cláusula rebus sic stantibus?
En aquellos casos en los que como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y/o de algunas de las medidas legales adoptadas en virtud de la misma, se produjese un desequilibrio en las prestaciones del contrato o una excesiva onerosidad para alguna de las partes, podría ser de aplicación la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, que permite la resolución, o normalmente, la modificación de las condiciones del contrato, bajo una serie de requisitos:
- A diferencia de lo que ocurre en el caso de fuerza, en este caso no se exige la imposibilidad de cumplir con una obligación, sino que, es necesario que, debido a un cambio de las circunstancias, se produzca una ruptura de la equivalencia de las prestaciones o una excesiva onerosidad para alguna de las partes del contrato.
- El cambio de circunstancias deberá ser sobrevenido, es decir, posterior a la firma del contrato, e imprevisible para las partes del contrato, sin que pueda imputarse a ninguna de ellas.
Es importante señalar que dicha doctrina no será de aplicación cuando en el contrato ya se haya previsto, de forma explícita o implícita, mecanismos de asunción de riesgo, o dicha asunción sea propia de la naturaleza del contrato en cuestión.
- La cláusula rebus sic stantibus no tiene soporte en la ley, sino que se trata de una doctrina construcción jurisprudencial y ha venido siendo aplicada de forma restrictiva por los tribunales, de forma que su aplicación requerirá de un examen detallado de las circunstancias.
¿Las compañías proveedoras de productos farmacéuticos están en disposición de invocar la fuerza mayor?
Sí. La industria farmacéutica y de productos sanitarios pertenecen a un sector estratégico para la gestión de la crisis sanitaria y deberá hacer esfuerzos extraordinarios para dar cumplimiento a la batería de medidas que vaya adoptando las autoridades sanitarias al respecto. Este plus de responsabilidad determina que la invocación de la fuerza mayor parece especialmente indicada para la industria.
Conclusión
La situación causada por la declaración de estado de alarma ante la pandemia del COVID-19 puede imposibilitar o dificultad el cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por las compañías, lo que podrá constituir un supuesto de fuerza mayor o podrá comportar la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus en el marco de un acuerdo o relación contractual. El análisis detallado de la cláusula de fuerza mayor pactada será necesario y esencial y, en cualquier caso, la alegación por parte de las compañías de alguna de las indicadas causas, podrá utilizarse como medio de negociación para tratar de renegociar condiciones contractuales o incluso acordar la suspensión temporal de obligaciones contractuales.