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El Parlamento ha aprobado recientemente la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entrará en vigor el próximo 1 de octubre de 2015 y que modifica algunos aspectos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Como novedad relevante que afecta al ámbito concursal destaca el hecho de que, a partir de ahora, los juzgados de primera instancia tendrán competencia sobre los concursos de particulares no empresarios, mientras que los juzgados mercantiles seguirán tramitando los de empresarios.
Hasta ahora, todos los concursos de acreedores se tramitaban en los juzgados mercantiles, sin diferenciar si los instantes eran empresarios o no. A partir del mes de octubre de 2015, toda aquella persona natural que no tenga la condición de empresaria deberá solicitar la declaración de concurso de acreedores en el juzgado de primera instancia que por su domicilio le corresponda.
La cuestión de fondo, y que no se aclara expresamente en la reciente normativa aprobada, es la definición de “persona natural no empresario”. Para intentar dar algo de luz a dicha cuestión podemos remitirnos al artículo 231.1 apartado segundo de la Ley Concursal. Aunque circunscrito al ámbito del acuerdo extrajudicial de pagos, se define al empresario persona natural como aquél que tenga tal condición de acuerdo con la legislación mercantil pero también aquellos otros que ejerzan actividades profesionales o tengan esa consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social. Los trabajadores autónomos también serían considerados como empresarios personas naturales. A sensu contrario, podríamos entender que persona natural no empresaria es toda aquella que no se enmarque en ninguno de los supuestos anteriores, esto es, toda persona que trabaje por cuenta ajena.
Con todo ello, hay que poner de manifiesto la previsible descoordinación que existirá entre los juzgados de primera instancia y los mercantiles a la hora de conocer de procedimientos concursales que por su conexión deberían conocerse en un mismo juzgado de forma acumulada y coordinada. Por ejemplo, una empresa o su administrador presentarán la solicitud de concurso en el juzgado mercantil, como se ha venido haciendo hasta ahora. Sin embargo, los posibles directivos (socios personas físicas o cónyuges) que no tengan condición de empresarios y que a su vez puedan ser avalistas de la empresa o del propio administrador deberán solicitar la declaración de concurso en el juzgado de primera instancia. Es evidente que casos como éstos en que la relación entre los concursados es tan manifiesta deberían conocerse por un mismo juzgado para evitar descoordinaciones y pérdida de agilidad en la tramitación de los concursos.
A pesar de que el volumen de concursos de persona física no es muy elevado, habrá que esperar a la entrada en vigor de la ley y a la casuística concreta que vaya surgiendo de las resoluciones judiciales para ver cómo el hecho de que unos concursos de acreedores se tramiten en unos juzgados y otros en otros, puede afectar a un sistema judicial que se espera moderno, ágil y efectivo. Desde luego, la primera impresión es que esta novedad legislativa puede llegar a causar más inconvenientes y perjuicios que las ventajas que se le presumen.