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La problemática de estas sociedades trae causa en la combinación del ámbito empresarial, en el que prima el ánimo lucrativo, con el ámbito familiar, dónde lo primordial será preservar los lazos y relaciones que unen a los integrantes de la familia.
Siendo estas empresas tan particulares a causa de la relación afectiva que une a sus socios, será muy recomendable que estos suscriban un Protocolo Familiar para salvaguardar el interés social frente a eventuales conflictos familiares que deriven: del incumplimiento de los compromisos asumidos en favor de la sociedad, de tratos de favor, del control de la gestión y la participación de familiares en la empresa, de la sucesión generacional, etc.
Los protocolos familiares, por tanto, los entendemos como aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común.
La principal finalidad de estos pactos será la de lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la sociedad.
El contenido de los mismos dependerá, exclusivamente, de lo pactado por las partes (1.255 CC) al no establecerse legislativamente el contenido mínimo que estos deban tener. Por lo general, dentro de estos, suelen contemplarse aspectos relacionados con (i) la retribución y obligaciones de financiación por parte de los socios, (ii) la fijación de los órganos de gobierno destinados a regir las relaciones familiares, (iii) el establecimiento de un régimen de transmisión de las acciones o participaciones sociales que complemente el previsto en los estatutos, (iv) la sucesión generacional dentro de la empresa y el acceso a puestos de trabajo en la organización, etc.
Sin embargo, parece fundamental que, dentro del propio protocolo, a causa de la conjunción de la esfera empresarial y la familiar, se prevean métodos de resolución de conflictos para solventar todas aquellas discrepancias que surjan entre aquellos familiares que ostenten la condición de socio o, en general, entre los familiares que estén relacionados de alguna forma con la empresa.
Será entonces recomendable que las partes acuerden, ante el nacimiento de una eventual disputa, el sometimiento de las mismas a métodos alternativos de resolución de conflictos (ADR) como son, por ejemplo, la mediación y el arbitraje para así para preservar, de la mejor forma posible, las relaciones familiares las cuales se verían gravemente menoscabadas si las partes optasen por acudir, como tradicionalmente se ha hecho, a la vía judicial.
Los métodos alternativos de resolución de conflictos anteriormente mencionados se caracterizan por (i) su confidencialidad, (ii) el tono más conciliador y pacífico que impera en las negociaciones entre las partes, (iii) su agilidad, (iv) su flexibilidad y (v) su celeridad debido a la ausencia de formalidades procesales.
Señalar a mayores que, en materia de eficacia, los laudos arbitrales tendrán valor de cosa juzgada siendo así títulos ejecutivos como sucede con las sentencias firmes. Sin embargo, en el caso de los acuerdos de mediación requerirá la Ley su elevación a escritura pública para configurarlos como tal.
Concluimos así que estos métodos se reputan como una vía más beneficiosa que el procedimiento judicial para resolver los conflictos que puedan surgir en este tipo de empresas al situarse las relaciones familiares en el epicentro de las mismas y es por lo que, en aras de preservarlas, se recomienda la inclusión de este tipo de cláusulas dentro del protocolo familiar.