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Artículo elaborado por el equipo de Life Sciences.
El pasado 23 de enero el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco (OARC) emitió la Resolución nº 11/2025 (en adelante, la “Resolución”) en relación con los pliegos que rigen el contrato de “Suministro de Pregabalina (DOE), Oxibato de sodio (DOE), Nevirapina (DOE), Levosimendan (DOE) y Natalizumab (DOE)”.
El OARC analiza la posibilidad de fijar en los pliegos un precio unitario máximo de licitación superior al precio industrial o precio de venta del laboratorio (denominado “PVL”). En este sentido, el OARC considera que:
(a) Una vez la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos y Productos Sanitarios (“CIPM”) fija el PVL de las presentaciones de medicamentos que han de ser incluidas, o que ya se encuentran incluidas, en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud (“SNS”), el mismo no puede ser objeto de modificación o bonificación, de conformidad con el artículo 91.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
(b) Los precios de venta de los medicamentos financiados que se encuentran incluidos en la prestación farmacéutica del SNS están intervenidos y en estos casos, como regla general, el PVL actúa como precio máximo, aunque nada digan los pliegos sobre el particular.
Al respecto, el OARC establece que “resulta contrario al sistema de financiación pública de los medicamentos (artículo 91 y siguientes de la LGURM) y a los objetivos de estabilidad presupuestaria y de control de gasto que deben regir el procedimiento de adjudicación (artículo 1.1 de la LCSP) fijar en los pliegos de la licitación un precio unitario máximo de un medicamento a financiar por el SNS que super el máximo de venta del laboratorio […]”.
En conclusión, el contenido de la Resolución cobra especial relevancia para todos aquellos laboratorios que participan en contratos de suministro de medicamentos, por cuanto la Administración del País Vasco confirma los principios de la regulación farmacéutica en cuanto a la ilegalidad de fijar en los pliegos precios superiores a los fijados en la prestación farmacéutica por la CIPM cuando el medicamento está financiado, aunque el pliego guarde silencio al respecto.