Supresión de barreras arquitectónicas: el Supremo resuelve | Fieldfisher
Skip to main content
News

Supresión de barreras arquitectónicas: el Supremo resuelve

La autora analiza la reciente sentencia del Tribunal Supremo por la que se reconoce a los padres de un joven discapacitado el acceso a la piscina de uso común, para lo cual la Junta de Propietarios deberá realizar las obras necesarias q...

La autora analiza la reciente sentencia del Tribunal Supremo por la que se reconoce a los padres de un joven discapacitado el acceso a la piscina de uso común, para lo cual la Junta de Propietarios deberá realizar las obras necesarias que previamente había denegado y que dieron origen al pleito.Merce CaralAbogada-Socia de Jausas

HECHOSLos padres de un joven discapacitado demandaron judicialmente a la Comuni­ dad de Propietarios del edificio, lugar don­ de tenían su residencia habitual, solicitan­ do al Juzgado que se declarara la nulidad del acuerdo mayoritario adoptado en Junta de Propietarios por el que no se les autori­ zó a instalar en la piscina (elemento común en la finca dividida en propiedad horizon­ tal) una silla grúa para que su hijo pudiera hacer uso y disfrute de la misma. La Junta adujo que dichas obras suponían un per­ juicio para la comunidad y para el resto de propietarios.En el caso concreto, se trataba de insta­ lar una silla, brazo o elevador para disca­ pacitados, con anclaje sencillo y no fijo, y cuyos gastos, además, asumían los padres.LA SENTENCIA DE INSTANCIAEl Juez del Juzgado de Primera Instan­ cia n° 3 de Gandía estimó parcialmente dicha demanda a favor de los padres deljoven declarando la obligación legal de la Junta de Propietarios de dicha comunidad de hacer efectiva la accesibilidad a perso­ nas con discapacidad a los elementos co­ munes a través de las obras, instalaciones o reformas que resultaran necesarias para ello. LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL:La Comunidad de Propietarios del edi­ ficio interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que conoció la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Valencia que revocó la citada resolución. Así, deses­ timó la demanda planteada por los padres del joven discapacitado, y absolvió a la Co­ munidad de Propietarios de las pretensio­ nes de los padres del joven  discapacitado, a los que además impuso las costas de pri­ mera  instancia.Contra la anterior sentencia, los padres del joven interpusieron recurso de casa­ ción ante el Tribunal Supremo. La Comu­ nidad de Propietarios del Edificio, presen­ tó escrito de impugnación a dicho recurso interpuesto por los padres.LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL  SUPREMOLa acción de impugnación del acuerdo de la comunidad se fundamentó en la cau­ sa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal alegando que el citado acuerdo:(i) Causó un grave perjuicio al dis­ capacitado, perjuicio que no tenía obligación jurídica  de soportar (ii) Se adoptó con abuso de dere­ cho(iii) Vulneró el artículo  10.2  de la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a la comunidad a hacer las obras de accesibilidad, a requeri­ miento del propietario, cuando en su vivienda habiten personas con disca­ pacidady(iv) Vulneró los preceptos consti­ tucionales sobre libertad, igualdad y protección especial de los discapaci­ tados.La Sala de lo Civil del Tribunal Su­ premo en esta sentencia, antes de entrar en los motivos del recurso de casación, ex­ pone la posición  de la misma sobre los principios de protección al disca­ pacitado, ya que no hay jurisprudencia que trate directamente este tema. A tales efectos establece el TS que los principios que deben tenerse en cuenta en el régimen de propiedad horizontal se derivan del Có­ digo Civil, de la Constitución Española y de las leyes y Convenios Internacionales sobre protección del discapacitado.a) Respecto al Código Civil, el TS resalta que el artículo 396 establece que los elementos comunes son considerados como un  derecho de copropiedad  necesario  para el adecuado  uso y disfrute de la finca en régimen de propiedad hori­ zontal. La piscina es un elemento co­ mún y está para que todo copropie­ tario la pueda usar y disfrutar.b) En cuanto a la Constitución Española, resalta el TS que en su artículo 49 se proclama el espe­ cial  amparo  y  protección  para el disfrute de los  derechos  por los "disminuidos físicos, senso­ riales y psíquicos". Este principio dogmático es uno de los principios rectores de la política social y econó­ mica y ha tenido consecuencias ju­ rídicas en el ámbito del Derecho del Trabajo y en las leyes específicas de protección al discapacitado.c) En relación a ello, establece el TS que no puede ser obviada la relación entre los principios constitucionales y los princi­ pios generales del derecho que constituyen, conforme al artí­ culo 1.4. del Código Civil, fuente del derecho.En este aspecto considera  el TS que  si  los  principios  generales del derecho están recogidos en la Constitución  Española,  alcanzan su  más  alto  rango  y vigencia,  lo que significa que son fuente de dercho.

d) Especifica el TS que, de las Leyes  específicas  de protección al discapacitado como la "Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar las barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad" y la "Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no dis­ criminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", si bien no son de aplicación en el pre­ sente caso, si se desprenden prin­ cipios de derecho que coinciden con los  constitucionales  y  que se concretan en uno: el principio de protección al discapacitado. Esta protección no debe considerarse a toda costa y a efectos inalcanzables, pues el Derecho no ampara situacio­ nes absurdas, pero si alcanza la pro­ tección al efecto de usar y disfrutar de elementos comunes que pertene­ cen al discapacitado en copropiedad y que están a su alcance con unas obras que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o suma­ mente gravosas.

e) También la Convención so­ bre los Derechos de las perso­ nas con discapacidad de Nueva York, de fecha 13 de diciembre de 2006, resalta la preocupación por las barreras que encuentran las personas con discapacidad y esta­ blece que los estados adheridos a la misma, entre los que se encuentra España, adoptarán las medidas per­ tinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones a su entorno físico.

El TS concluye que el principio de pro­ tección del discapacitado alcanza múltiples aspectos de la vida cotidiana, entre los cua­ les está el acceso a un elemento común, la piscina, en un edificio bajo un régimen de propiedad  horizontal. 

Por ello, concluye que no es admisible en derecho la denegación a autorizar una instalación para que un discapacitado pue­ da usar y disfrutar de un elemento común, aunque se haya adoptado por acuerdo ma­ yoritario, máxime cuando ni siquiera se ha alegado ni probado por la Comunidad de Propietarios que dicha instalación pueda perjudicar o dañar a otros miembros de la comunidad.

Sentados los anteriores razonamientos y principios, el TS estima los motivos de casación alegados por los padres del disca­ pacitado, conforme a los principios expues­ tos que se aceptan y reconocen como prin­ cipios de derecho por el TS y por estimar tanto la infracción de las normas de la Ley de propiedad Horizontal como el abuso de derecho. 

En su consecuencia, el TS casó y anuló la sentencia dictada por la Audiencia Provin­ cial, estimó la demanda formulada por los padres del discapacitado y declaró la nu­ lidad del acuerdo tomado por la Junta de propietarios de la Comunidad de  Propie­ tarios así como la obligación de autorizar la instalación que habían interesado para posibilitar el acceso a la piscina del disca­ pacitado.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 619/2013 de 10 de Octubre de 2013

N° de marginal: 2442459